Art. 2

Uso de antibióticos

En vigor desde 1 ago 2006
Artículo 2 Uso de antibióticos 1.   No se utilizarán antibióticos como método específico de control de la salmonela en las aves de corral. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y con arreglo a las condiciones que se especifican en las letras a), b) y c) y en el apartado 3 del presente artículo, los antibióticos autorizados de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE o el artículo 3 del Reglamento (CE) no 726/2004 podrán utilizarse en las siguientes circunstancias excepcionales: a) aves de corral que presenten infección por salmonela con signos clínicos que puedan causarles sufrimientos innecesarios; las manadas infectadas tratadas con antibióticos seguirán considerándose infectadas con salmonela; se adoptarán las medidas apropiadas en las manadas reproductoras para reducir al máximo el riesgo de propagación de la salmonela por el resto de la pirámide de reproducción; b) salvamento de material genético valioso de manadas reproductoras, a fin de crear nuevas manadas exentas de salmonela, en particular «manadas selectas», manadas de razas amenazadas y manadas mantenidas con fines de investigación; los pollitos nacidos de huevos para incubar recogidos de aves de corral tratadas con antibióticos se someterán a un muestreo quincenal durante la fase de cría, con un programa dirigido a detectar una prevalencia del 1 % de la salmonela pertinente con un límite de confianza del 95 %; c) autorización concedida por la autoridad competente en función de cada caso, con fines que no sean el control de la salmonela en una manada sospechosa de estar infectada, en particular a raíz de la investigación epidemiológica de un brote alimentario o de la detección de salmonela en la incubadora o en la explotación; no obstante, los Estados miembros podrán decidir que se permita el tratamiento sin autorización previa en situaciones de emergencia, a condición de que tome muestras un veterinario autorizado según la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y de que se notifique inmediatamente el tratamiento a la autoridad competente; si no se llevó a cabo el muestreo conforme a lo dispuesto en el presente apartado, se considerará que la manada está infectada con salmonela. 3.   El uso de antibióticos estará sujeto a la supervisión de la autoridad competente, que deberá ser informada al respecto. Siempre que sea posible, dicho uso se basará en los resultados de un muestreo bacteriológico y un ensayo de sensibilidad. 4.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las sustancias, los microorganismos o los preparados cuyo uso como aditivos alimentarios esté autorizado conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1831/2003.
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