Art. 8
Asociación
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 8
Asociación
1. Los objetivos del FEP se perseguirán en el marco de una estrecha cooperación, denominada en lo sucesivo «asociación», entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con las normas y las prácticas nacionales en vigor, una cooperación con las autoridades y los organismos por ellos designados, como:
a)
las autoridades regionales, locales y otras autoridades públicas competentes;
b)
los interlocutores económicos y sociales;
c)
cualquier otro organismo pertinente.
2. El Estado miembro establecerá una participación amplia y eficaz de todos los organismos pertinentes, de conformidad con las normas y prácticas nacionales, atendiendo a la necesidad de promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como el desarrollo sostenible a través de la integración de los requisitos de protección y mejora del medio ambiente.
3. La cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores definidos en el apartado 1.
4. La asociación afectará a la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa operativo. Los Estados miembros asociarán a todos los interlocutores adecuados a las distintas fases de la programación, dentro de los plazos establecidos para cada fase.
5. Cada Estado miembro organizará una consulta sobre el plan estratégico nacional de conformidad con las modalidades que considere más adecuadas.
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