Art. 9

Proporcionalidad

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 9 Proporcionalidad 1.   La ejecución del programa operativo será competencia del Estado miembro. Esta competencia se ejercerá en el nivel territorial adecuado, de conformidad con la organización institucional propia de cada Estado miembro y con el presente Reglamento. 2.   Los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros podrán variar en función de la cuantía total del gasto público asignado al programa operativo. Esta variación se referirá, en particular, a los medios utilizados para fines de evaluación, control y participación de la Comisión en el Comité de seguimiento previsto en el artículo 63 y para los informes anuales sobre los programas operativos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1198:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil