Art. 73
Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 73
Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros
1. La Comisión colaborará con la autoridad de auditoría del programa operativo con objeto de coordinar sus respectivos planes y métodos de auditoría, y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos y evitar una duplicación inútil de tareas.
La Comisión y las autoridades de auditoría se reunirán periódicamente, una vez al año como mínimo salvo que acuerden otra cosa entre sí, con el fin de examinar de forma conjunta el informe de control y el dictamen anuales presentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 y de cambiar impresiones sobre otras cuestiones relacionadas con la mejora de la gestión y el control del programa operativo.
2. En el momento de establecer su propia estrategia de auditoría, la Comisión definirá aquellos programas operativos en relación con los cuales el dictamen no haya planteado reservas por lo que respecta al cumplimiento del sistema en virtud del artículo 71, apartado 2, o con respecto a los cuales se hayan retirado dichas reservas tras la aplicación de medidas correctoras, en los casos en que la estrategia de auditoría aplicada por la autoridad de auditoría sea satisfactoria y cuando se hayan facilitado garantías suficientes del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control sobre la base de los resultados de las auditorías llevadas a cabo por la Comisión y el Estado miembro.
3. Para dichos programas operativos, la Comisión podrá concluir que puede basarse principalmente en el dictamen mencionado en el artículo 61, apartado 1, letra e), inciso ii), en lo que se refiere al funcionamiento eficaz de los sistemas y que únicamente llevará a cabo auditorías sobre el terreno si existen pruebas que indican deficiencias del sistema que afecten al gasto certificado a la Comisión en un año respecto del cual se haya emitido el dictamen en virtud del artículo 61, apartado 1, letra e), inciso ii), en el que no se formulen reservas acerca de dichas deficiencias.
Si la Comisión llega a tal conclusión, informará en consecuencia al Estado miembro de que se trate. Si existen pruebas que indican deficiencias, la Comisión podrá asimismo exigir al Estado miembro que lleve a cabo las auditorías previstas en el artículo 72, apartado 3, o realizar sus propias auditorías en virtud del artículo 72, apartado 2.
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