Art. 44

Medidas subvencionables

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 44 Medidas subvencionables 1.   El apoyo al desarrollo sostenible de zonas de pesca podrá destinarse a la consecución de los siguientes objetivos: a) consolidar la competitividad de las zonas de pesca; b) reestructurar y reorientar las actividades económicas, en particular a través de la promoción del turismo ecológico, siempre que estas actividades no den lugar a un aumento del esfuerzo pesquero; c) diversificar actividades a través de la promoción de la pluriactividad de los pescadores, mediante la creación de empleos adicionales fuera del sector pesquero; d) ofrecer valor añadido a los productos de la pesca; e) ayudar a pequeñas infraestructuras y servicios relacionados con la pesca y el turismo en beneficio de pequeños municipios dedicados a la pesca; f) proteger el medio ambiente en las zonas de pesca, a fin de mantener su atractivo, regenerar y desarrollar las aldeas y pueblos costeros con actividad pesquera y proteger y mejorar su patrimonio natural y arquitectónico; g) restablecer el potencial de producción del sector pesquero afectado por catástrofes naturales o industriales; h) promover la cooperación interregional y transnacional entre grupos en las zonas de pesca, principalmente a través del establecimiento de redes y la difusión de buenas prácticas; i) adquirir competencias y facilitar la preparación y aplicación de la estrategia de desarrollo local; j) contribuir a sufragar los gastos de funcionamiento de los grupos. 2.   El FEP podrá financiar también, hasta un máximo del 15 % del eje prioritario en cuestión, medidas tales como la promoción y mejora de competencias profesionales, la capacidad de adaptación y el acceso al empleo, particularmente destinadas a las mujeres, siempre que estas medidas formen parte integrante de una estrategia de desarrollo sostenible y tengan una relación directa con las medidas descritas en el apartado 1. 3.   La ayuda concedida en virtud del apartado 1 podrá incluir medidas contempladas en los capítulos I, II y III, a excepción de las medidas previstas en los artículos 23 y 24. Cuando se conceda apoyo para operaciones correspondientes a dichas medidas, se aplicarán las condiciones pertinentes y las escalas de contribución por operación establecidas, respectivamente, en los capítulos I, II y III y el anexo II. 4.   Los beneficiarios de la ayuda prevista en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2 deberán ser trabajadores del sector pesquero o personas que ejerzan una actividad profesional relacionada con este sector. 5.   Los gastos de funcionamiento de los grupos no podrán, como norma general, ser superiores al 10 % del presupuesto total asignado a la zona de pesca. Como excepción, los Estados miembros podrán decidir sobrepasar este umbral en casos concretos, particularmente cuando no puedan crearse grupos sobre la base de las actuales organizaciones dotadas de experiencia. 6.   En caso de que alguna de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo sea también subvencionable por otro instrumento comunitario de apoyo, el Estado miembro deberá precisar en su programa operativo si la ayuda procede del FEP o de otro instrumento comunitario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1198:oj#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil