Art. 46

Asistencia técnica

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 46 Asistencia técnica 1.   Por iniciativa de la Comisión y/o en su nombre, el FEP podrá financiar, sin sobrepasar un límite máximo del 0,8 % de su asignación anual, las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación y auditoría necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Estas medidas se realizarán de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, así como con otras disposiciones pertinentes de ese Reglamento y con sus disposiciones de aplicación aplicables a esta forma de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea. Dichas medidas incluirán lo siguiente: a) evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos a la acción del FEP; b) medidas dirigidas a los interlocutores, a los beneficiarios de las intervenciones del FEP y al público en general, incluidas las medidas de información; c) medidas relativas a la divulgación de información, constitución de redes, sensibilización, promoción de la cooperación e intercambio de experiencias en toda la Comunidad; d) establecimiento, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación; e) mejora de los métodos de evaluación y del intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito; f) constitución de redes comunitarias y transnacionales que reúnan a los protagonistas del desarrollo sostenible de las zonas de pesca, a fin de fomentar el intercambio de experiencias y buenas prácticas, estimular y establecer una cooperación transnacional y transregional y difundir la información. 2.   A iniciativa del Estado miembro, el FEP podrá financiar, en virtud del programa operativo, actuaciones referentes a la preparación, gestión, seguimiento, evaluación, publicidad, control y auditoría del programa operativo, así como a la constitución de redes, hasta un límite del 5 % de su importe total. A título de excepción, y en circunstancias debidamente justificadas, este umbral podrá sobrepasarse. 3.   A iniciativa del Estado miembro, el FEP también podrá financiar, en virtud del programa operativo, acciones relativas a la mejora de la capacidad administrativa de los Estados miembros en los que todas las regiones sean subvencionables en virtud del objetivo de convergencia. 4.   Los tipos de ayuda técnica a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 101, apartado 2.
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