Art. 24
Ayudas públicas a la paralización temporal de actividades pesqueras
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 24
Ayudas públicas a la paralización temporal de actividades pesqueras
1. EL FEP podrá contribuir a la financiación de medidas de ayuda a la paralización temporal de las actividades pesqueras destinadas a propietarios de buques pesqueros y pescadores, por una duración máxima, dentro del período 2007-2013, de:
i)
doce meses, prorrogable por hasta doce meses, en el contexto de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero mencionados en el artículo 21, letra a), inciso i),
ii)
tres meses, cuando se trate de las medidas de urgencia de los Estados miembros a las que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2371/2002, en el contexto de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero contemplados en el artículo 21, letra a), inciso ii),
iii)
seis meses, cuando se trate de las medidas de urgencia de la Comisión a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, en el contexto de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero contemplados en el artículo 21, letra a), inciso ii),
iv)
seis meses, prorrogable por hasta seis meses, en el contexto de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero contemplados en el artículo 21, letra a), inciso iii),
v)
ocho meses, en el contexto de los planes de ajuste del esfuerzo pesquero contemplados en el artículo 21, letra a), inciso iv), y de los planes de gestión adoptados a escala nacional en el marco de las medidas de conservación comunitarios, y cuando dichos planes establezcan reducciones graduales del esfuerzo pesquero,
vi)
tres meses, en el contexto de los planes de salvamento y de reestructuración contemplados en el artículo 21, letra f), durante el período de sustitución de los motores,
vii)
seis meses, en caso de catástrofe natural, vedas de caladeros decididas por los Estados miembros por razones de salud pública, u otro acontecimiento excepcional no resultante de medidas de conservación de los recursos.
2. La contribución financiera del FEP a las medidas indicadas en los incisos i) a vi) del apartado 1 por Estado miembro para la totalidad del período 2007-2013 no podrá exceder del más alto de los dos siguientes umbrales: 1 millón EUR o un 6 % de la ayuda financiera comunitaria asignada al sector pesquero en el Estado miembro de que se trate.
No obstante, dichos umbrales podrán superarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 101, apartado 3.
3. La paralización estacional recurrente de la actividad pesquera no se tendrá en cuenta para la concesión de indemnizaciones o pagos en virtud del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1198:oj#art-24