Art. 26

Pesca costera artesanal

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 26 Pesca costera artesanal 1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «pesca costera artesanal» la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de arrastre mencionados en el cuadro 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (12). 2.   En los casos en que el FEP proporcione financiación en virtud del artículo 25 del presente Reglamento para medidas en favor de la pesca costera artesanal, el índice de participación financiera privada que figura en el grupo 2 del cuadro del anexo II se reducirá en 20 puntos porcentuales. 3.   El FEP podrá contribuir a la financiación de las medidas socioeconómicas a que se refiere el artículo 27 en favor de la pesca costera artesanal. 4.   El FEP podrá contribuir al pago de primas para pescadores y propietarios de buques pesqueros que participen en la pesca costera artesanal, para la consecución de los siguientes objetivos: a) mejorar la gestión y el control de las condiciones de acceso a determinadas zonas pesqueras; b) fomentar la organización de la cadena de producción, transformación y comercialización de productos pesqueros; c) fomentar la adopción de medidas de carácter voluntario para reducir el esfuerzo pesquero con fines de conservación de los recursos; d) fomentar la utilización de innovaciones tecnológicas (técnicas de pesca más selectivas que vayan más allá de las obligaciones en virtud de la legislación comunitaria o innovaciones con el fin de proteger los artes y las capturas de los depredadores) que no aumenten el esfuerzo pesquero; e) mejorar las aptitudes profesionales y la formación en el ámbito de la seguridad.
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