Art. 9

En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 9 1.   La prueba del carácter de producto originario de las importaciones mencionadas en el artículo 3, apartados 1 y 2, se deberá aportar mediante un certificado de origen, modelo A, expedido de conformidad con los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93. 2.   En la importación, y además de la prueba de origen mencionada en el apartado 1, deberá presentarse a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que figurarán: a) el número de orden del certificado de origen, modelo A, mencionado en el apartado 1, así como el país beneficiario en el que se expidió; b) según proceda: la frase «No de orden … — Reglamento (CE) no 1100/2006» (es decir, el número de orden indicado en el artículo 3, apartado 1, para la campaña de comercialización considerada), o la frase «No de referencia … — Reglamento (CE) no 1100/2006» (es decir, el número de referencia indicado en el artículo 3, apartado 2, para el período de importación de que se trate) (o al menos una de las frases equivalentes en otra lengua oficial de la Comunidad); c) la fecha de carga del azúcar en el país exportador beneficiario y la campaña de comercialización respecto de la cual se efectúa la entrega; d) el código NC de ocho dígitos del azúcar. 3.   Si fuese necesario a efectos de control de, como mínimo, las cantidades, la parte interesada facilitará a la autoridad competente del Estado miembro del despacho a libre práctica una copia del documento complementario previsto en el apartado 2, que contendrá los datos relativos a la operación de importación, particularmente el grado de polarización indicado y las cantidades en peso tal cual que se hayan importado efectivamente. 4.   Cuando se transfieran certificados de importación de conformidad con el artículo 8, apartado 4, los Estados miembros recogerán los certificados de origen, modelo A, cumplimentados, y enviarán una copia de los mismos al Estado miembro que expidió inicialmente el certificado de importación.
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