Art. 10
En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 10
1. Cada Estado miembro registrará las cantidades de azúcar blanco y en bruto que se hayan importado efectivamente con los certificados de origen contemplados en el artículo 9, apartado 1, y, basándose en la polarización indicada, convertirá, en su caso, las cantidades de azúcar en bruto en «equivalente de azúcar blanco» aplicando los métodos establecidos en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. De conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos del arancel aduanero común, reducidos con arreglo al artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005 y aplicables en la fecha del despacho a libre práctica, se aplicarán a todas las cantidades de azúcar blanco en peso tal cual, o de azúcar en bruto convertido en «equivalente de azúcar blanco», importadas por encima de las indicadas en el certificado de importación mencionado en el artículo 5.
3. La empresa que solicitó el certificado de importación para refinado deberá presentar al Estado miembro que expidió el certificado, en un plazo de tres meses a partir del final del límite de tiempo previsto para el refinado con arreglo al artículo 5, apartado 7, letra c), una prueba aceptable de que se ha efectuado el refinado.
4. Excepto en caso de fuerza mayor, si el azúcar no se refina dentro del plazo previsto, la empresa que solicitó el certificado deberá pagar 500 EUR por tonelada para las cantidades de que se trate.
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