Art. 11

En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 11 Los Estados miembros mencionados en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006 deberán comunicar a la Comisión: a) antes del final de cada mes, las cantidades de azúcar expresadas en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco», efectivamente importadas durante el tercer mes anterior a esa fecha; b) antes del 1 de marzo, y para la campaña de comercialización anterior: i) la cantidad total efectivamente importada para esa campaña de comercialización: — en forma de azúcar para refinado, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco», — en forma de azúcar no destinado al refinado, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco», ii) la cantidad de azúcar, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco», que se haya refinado efectivamente.
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