Art. 11
En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 11
Los Estados miembros mencionados en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006 deberán comunicar a la Comisión:
a)
antes del final de cada mes, las cantidades de azúcar expresadas en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco», efectivamente importadas durante el tercer mes anterior a esa fecha;
b)
antes del 1 de marzo, y para la campaña de comercialización anterior:
i)
la cantidad total efectivamente importada para esa campaña de comercialización:
—
en forma de azúcar para refinado, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco»,
—
en forma de azúcar no destinado al refinado, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco»,
ii)
la cantidad de azúcar, expresada en peso tal cual y como «equivalente de azúcar blanco», que se haya refinado efectivamente.
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