Art. 24
Disposición en relación con otros instrumentos
En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 24
Disposición en relación con otros instrumentos
A fin de que la ayuda de la Comunidad sea coherente y eficaz, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra a), que otros terceros países, territorios y regiones puedan beneficiarse de las actividades realizadas en el marco del presente Reglamento cuando el proyecto o programa de que se trate tenga un carácter regional, transfronterizo, transnacional o mundial. En tal caso, la Comisión tratará por todos los medios de evitar duplicaciones con otros instrumentos de ayuda financiera exterior.
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