Art. 24 · Disposición en relación con otros instrumentos

Art. 24

Disposición en relación con otros instrumentos

En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 24 Disposición en relación con otros instrumentos A fin de que la ayuda de la Comunidad sea coherente y eficaz, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra a), que otros terceros países, territorios y regiones puedan beneficiarse de las actividades realizadas en el marco del presente Reglamento cuando el proyecto o programa de que se trate tenga un carácter regional, transfronterizo, transnacional o mundial. En tal caso, la Comisión tratará por todos los medios de evitar duplicaciones con otros instrumentos de ayuda financiera exterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1085:oj#art-24