Art. 98

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 98 Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros 1.   Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de las operaciones o de los programas operativos, y efectuar las necesarias correcciones financieras. 2.   El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades individuales o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Esta corrección consistirá en la supresión total o parcial de la contribución pública del programa operativo. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo. Los recursos de los Fondos así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro hasta el 31 de diciembre de 2015 al programa operativo de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. 3.   La contribución suprimida de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse para la operación u operaciones objeto de la corrección ni, cuando se aplique una corrección financiera para paliar un error sistémico, para las operaciones existentes incluidas total o parcialmente en el eje prioritario en que se haya producido esa irregularidad sistémica. 4.   En caso de que se produzca una irregularidad sistémica, el Estado miembro ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.
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