Art. 99
Criterios aplicados a las correcciones
En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 99
Criterios aplicados a las correcciones
1. La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa operativo cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente:
a)
que existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de este;
b)
que el gasto incluido en una declaración de gastos certificada es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;
c)
que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 98 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.
2. La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación.
3. A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la irregularidad y el alcance de las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa operativo en cuestión.
4. Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, apartado 2, los informes facilitados conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, letra b), y cualquier respuesta de los Estados miembros.
5. Cuando un Estado miembro no respete las obligaciones que le incumben según el artículo 15, apartado 4, la Comisión podrá, en proporción con el grado de incumplimiento de dichas obligaciones, llevar a cabo una corrección financiera suprimiendo total o parcialmente la contribución de los Fondos Estructurales en favor de ese Estado miembro.
El tipo aplicable a la corrección financiera contemplada en este apartado quedará establecido en las normas de desarrollo del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.
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