Art. 80
Integridad de los pagos a los beneficiarios
En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 80
Integridad de los pagos a los beneficiarios
Los Estados miembros se cerciorarán de que los organismos responsables de efectuar los pagos velen por que los beneficiarios reciban el importe total de la contribución pública cuanto antes y en su integridad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente, que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.
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