Art. 59

Designación de autoridades

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 59 Designación de autoridades 1.   En relación con cada programa operativo, el Estado miembro deberá designar lo siguiente: a) una autoridad de gestión: una autoridad pública, nacional, regional o local o un organismo público o privado designados por el Estado miembro para gestionar el programa operativo; b) una autoridad de certificación: una autoridad u organismo público, nacional, regional o local designado por el Estado miembro a fin de certificar las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago antes de su envío a la Comisión; c) una autoridad de auditoría: una autoridad u organismo público, nacional, regional o local, funcionalmente independiente de las autoridades de gestión y de certificación, designado por el Estado miembro para cada programa operativo y responsable de verificar el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control. Podrá designarse una misma autoridad para más de un programa operativo. 2.   El Estado miembro podrá designar uno o varios organismos intermedios que realicen algunos o todos los cometidos de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación, bajo la responsabilidad de estas. 3.   El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que se refiere el apartado 1 y las de estas con la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado miembro fijará las normas que regulen las relaciones entre las autoridades a que se refiere el apartado 1, que llevarán a cabo su cometido de plena conformidad con los sistemas institucional, jurídico y financiero de dicho Estado miembro. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, letra b), algunas o todas las autoridades a que se refiere el apartado 1 podrán pertenecer a un mismo organismo. 5.   El Reglamento (CE) no 1080/2006 establece normas específicas de gestión y control para los programas operativos correspondientes al objetivo de «cooperación territorial europea». 6.   La Comisión adoptará normas de aplicación para los artículos 60, 61 y 62, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.
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