Art. 59 · Designación de autoridades

Art. 59

Designación de autoridades

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 59 Designación de autoridades 1.   En relación con cada programa operativo, el Estado miembro deberá designar lo siguiente: a) una autoridad de gestión: una autoridad pública, nacional, regional o local o un organismo público o privado designados por el Estado miembro para gestionar el programa operativo; b) una autoridad de certificación: una autoridad u organismo público, nacional, regional o local designado por el Estado miembro a fin de certificar las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago antes de su envío a la Comisión; c) una autoridad de auditoría: una autoridad u organismo público, nacional, regional o local, funcionalmente independiente de las autoridades de gestión y de certificación, designado por el Estado miembro para cada programa operativo y responsable de verificar el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control. Podrá designarse una misma autoridad para más de un programa operativo. 2.   El Estado miembro podrá designar uno o varios organismos intermedios que realicen algunos o todos los cometidos de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación, bajo la responsabilidad de estas. 3.   El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que se refiere el apartado 1 y las de estas con la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado miembro fijará las normas que regulen las relaciones entre las autoridades a que se refiere el apartado 1, que llevarán a cabo su cometido de plena conformidad con los sistemas institucional, jurídico y financiero de dicho Estado miembro. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, letra b), algunas o todas las autoridades a que se refiere el apartado 1 podrán pertenecer a un mismo organismo. 5.   El Reglamento (CE) no 1080/2006 establece normas específicas de gestión y control para los programas operativos correspondientes al objetivo de «cooperación territorial europea». 6.   La Comisión adoptará normas de aplicación para los artículos 60, 61 y 62, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.
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