Art. 57

Invariabilidad de las operaciones

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 57 Invariabilidad de las operaciones 1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión garantizarán que una operación únicamente retenga la contribución de los Fondos si no sufre, antes de transcurridos cinco años de su término, o antes de tres años, en el caso de los Estados miembros que hayan ejercido la opción de reducir el plazo para el mantenimiento de una inversión o de los puestos de trabajo creados por pequeñas y medianas empresas, una modificación sustancial: a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas, y b) que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de una infraestructura o del cese de una actividad productiva. 2.   El Estado miembro y la autoridad de gestión informarán a la Comisión en el informe de ejecución anual indicado en el artículo 67 de cualquier modificación, tal como se define en el apartado 1. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros. 3.   Los importes abonados de forma indebida se recuperarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 a 102. 4.   Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar que no reciban contribuciones de los Fondos las empresas que sean o hayan sido objeto de un procedimiento de recuperación, de conformidad con el apartado 3, como consecuencia del traslado de actividades productivas en el interior de un Estado miembro u otro Estado miembro.
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