Art. 5

Convergencia

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 5 Convergencia 1.   Podrán beneficiarse de ayuda de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de «convergencia» las regiones correspondientes al nivel 2 de la nomenclatura de unidades estadísticas territoriales (en lo sucesivo, «regiones de nivel NUTS 2»), en el sentido del Reglamento (CE) no 1059/2003 cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en paridad de poder adquisitivo y calculado conforme a los datos comunitarios correspondientes a los años 2000-2002, sea inferior al 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco (EU-25) durante el mismo período de referencia. 2.   Podrán beneficiarse de ayuda del Fondo de Cohesión aquellos Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en paridad de poder adquisitivo y calculada conforme a los datos comunitarios del período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU-25, siempre que dispongan de un programa dirigido a alcanzar las condiciones de convergencia económica mencionadas en el artículo 104 del Tratado. 3.   Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión adoptará la lista de las regiones que cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 y la lista de los Estados miembros que cumplen los criterios establecidos en el apartado 2. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013. El derecho de los Estados miembros a acogerse al Fondo de Cohesión se revisará en 2010, sobre la base de las cifras comunitarias de RNB de la EU-25.
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