Art. 7

Cooperación territorial europea

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 7 Cooperación territorial europea 1.   A efectos de la cooperación transfronteriza, podrán beneficiarse de financiación las regiones de nivel NUTS 3 de la Comunidad situadas a lo largo de todas las fronteras terrestres interiores y de ciertas fronteras terrestres exteriores, y todas las regiones de nivel NUTS 3 de la Comunidad situadas a lo largo de las fronteras marítimas y separadas, en general, por una distancia máxima de 150 km, teniendo en cuenta los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la cooperación. Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión elaborará, conforme al procedimiento que se especifica en el artículo 103, apartado 2, la lista de las regiones con derecho a financiación. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013. 2.   A los efectos de la cooperación transnacional, la Comisión elaborará, conforme al procedimiento que se especifica en el artículo 103, apartado 2, la lista de las zonas transnacionales con derecho a financiación desglosada por programas. Esta lista estará vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013. 3.   A efectos de la cooperación interregional, de las redes de cooperación y del intercambio de experiencias, todo el territorio de la Comunidad podrá acogerse a la financiación.
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