Art. 29

Informes estratégicos de los Estados miembros

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 29 Informes estratégicos de los Estados miembros 1.   A partir de 2007, cada Estado miembro incluirá en el informe anual sobre la ejecución de su programa nacional de reforma una sección sucinta sobre la contribución de los programas operativos cofinanciados por los Fondos a la ejecución del programa nacional de reforma. 2.   A más tardar a fines de 2009 y de 2012, los Estados miembros presentarán un sucinto informe sobre la contribución de los programas cofinanciados por los Fondos: a) a la ejecución de los objetivos de la política de cohesión tal como la establece el Tratado; b) a la ejecución de las funciones de los Fondos, tal como se establecen en el presente Reglamento; c) a la aplicación de las prioridades enumeradas en las orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión a que se refiere el artículo 25 y especificadas en las prioridades establecidas en el marco estratégico nacional de referencia a que se refiere el artículo 27; d) al logro del objetivo de fomentar la competitividad y la creación de empleo y a la labor en pro del cumplimiento de los objetivos de las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) tal como figuran en el artículo 9, apartado 3. 3.   Cada Estado miembro definirá el contenido de los informes a que se refiere el apartado 2, con el fin de determinar: a) la situación y las tendencias socioeconómicas; b) los logros, desafíos y perspectivas futuras en relación con la aplicación de la estrategia acordada, y c) ejemplos de buenas prácticas. 4.   Las referencias al programa nacional de reforma en el presente artículo están relacionadas con las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) y serán igualmente aplicables a cualquier otro conjunto de directrices equivalentes definido por el Consejo Europeo.
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