Art. 4

Obligaciones relativas a la elaboración de informes

En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 4 Obligaciones relativas a la elaboración de informes 1.   Después de que un Estado miembro haya efectuado inspecciones en aguas comunitarias bajo la jurisdicción de otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el Estado miembro inspector remitirá un informe diario de actividades al Estado miembro costero de que se trate. 2.   En caso de que se detecte una infracción a raíz de una inspección efectuada de conformidad con los artículos 1 y 2, el Estado miembro inspector remitirá de inmediato un informe de inspección resumido al Estado miembro costero. Dentro de los siete días siguientes al momento de la inspección, se remitirá un informe de inspección completo al Estado miembro costero y al Estado miembro del pabellón. 3.   Los informes de inspección elaborados tras la inspección en aguas internacionales de un buque pesquero comunitario de conformidad con lo establecido en el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2371/2002 se remitirán al Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en cuestión dentro de los siete días siguientes a la fecha de la inspección. En caso de que se haya detectado una infracción a raíz de la inspección, el Estado miembro inspector remitirá de inmediato un informe de inspección resumido al Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque inspeccionado. 4.   Las disposiciones del apartado 3 se entenderán sin perjuicio de las normas establecidas en los acuerdos de pesca internacionales. 5.   Los informes diarios mencionados en el apartado 1 y los informes de inspección mencionados en los apartados 2 y 3 se remitirán, cuando sean solicitados, a la Comisión o al organismo que la Comisión haya designado al efecto.
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