Art. 3

Puntos de contacto

En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 3 Puntos de contacto 1.   Los Estados miembros deberán designar la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto a los siguientes efectos: a) emisión y recepción de notificaciones previas, de conformidad con el artículo 1; b) emisión y recepción de solicitudes y decisiones, de conformidad con el artículo 2. 2.   El punto de contacto mencionado en el apartado 1 será accesible las 24 horas del día. 3.   Se deberá comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros la información que sea necesaria para establecer contacto con la autoridad competente designada. 4.   La Comisión designará su propio punto de contacto a efectos de la comunicación prevista en el presente Reglamento.
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