Art. 2

Inspecciones de buques que enarbolan pabellón de otro Estado miembro o de un tercer país

En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 2 Inspecciones de buques que enarbolan pabellón de otro Estado miembro o de un tercer país 1.   El Estado miembro que tenga la intención de inspeccionar buques pesqueros que enarbolen pabellón de otro Estado miembro o de un tercer país en aguas comunitarias bajo la jurisdicción de otro Estado miembro deberá, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 2371/2002, solicitar la autorización del Estado miembro costero de que se trate. La solicitud incluirá la información enumerada en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   El Estado miembro costero de que se trate deberá decidir si autoriza la inspección dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud e informará de inmediato al Estado miembro inspector al respecto. Las decisiones se comunicarán asimismo a la Comisión o al organismo que la Comisión haya designado al efecto. 3.   Las condiciones con arreglo a las cuales un Estado miembro podrá inspeccionar buques pesqueros que enarbolen pabellón de otro Estado miembro o de un tercer país en aguas comunitarias bajo la jurisdicción de otro Estado miembro deberán, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) no 2371/2002, establecerse en la normativa por la que se adopte el programa de control e inspección específico de que se trate.
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