Art. 3
Puntos de contacto
En vigor desde 7 jul 2006
Artículo 3
Puntos de contacto
1. Los Estados miembros deberán designar la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto a los siguientes efectos:
a)
emisión y recepción de notificaciones previas, de conformidad con el artículo 1;
b)
emisión y recepción de solicitudes y decisiones, de conformidad con el artículo 2.
2. El punto de contacto mencionado en el apartado 1 será accesible las 24 horas del día.
3. Se deberá comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros la información que sea necesaria para establecer contacto con la autoridad competente designada.
4. La Comisión designará su propio punto de contacto a efectos de la comunicación prevista en el presente Reglamento.
Historial de versiones
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