Art. 6

Control de la gestión de fondos públicos

En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 6 Control de la gestión de fondos públicos 1.   El control de la gestión de fondos públicos de la AECT será organizado por las autoridades competentes del Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT. El Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT designará la autoridad competente encargada de esta tarea antes de dar su aprobación a la participación en la AECT en virtud del artículo 4. 2.   Cuando así lo exija la legislación nacional de los demás Estados miembros interesados, las autoridades del Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT adoptarán disposiciones para que las autoridades pertinentes de los demás Estados miembros interesados a las que corresponda realicen los controles en su territorio de aquellos actos de la AECT que llevan a cabo en dichos Estados miembros e intercambien toda la información pertinente. 3.   Todos los controles se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría aceptadas a nivel internacional. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando las funciones de una AECT contempladas en el artículo 7, apartado 3, párrafos primero y segundo, incluyan actuaciones cofinanciadas por la Comunidad, se aplicará la legislación pertinente relativa al control de los fondos de la Comunidad. 5.   El Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT informará a los demás Estados miembros interesados de las dificultades encontradas durante los controles.
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