Art. 7
Funciones
En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 7
Funciones
1. La AECT llevará a cabo las funciones que sus miembros le encomienden con arreglo al presente Reglamento. Sus funciones se definirán en el convenio acordado por sus miembros con arreglo a los artículos 4 y 8.
2. La AECT actuará dentro de los límites de las funciones que se le encomienden, que se limitarán a la facilitación y promoción de la cooperación territorial para fortalecer la cohesión económica y social. Dichas funciones serán determinadas por sus miembros con arreglo al principio de que todas ellas deben entrar dentro del ámbito de competencia de cada miembro en virtud del Derecho nacional.
3. Concretamente, las funciones de las AECT se limitarán principalmente a la ejecución de los programas o proyectos de cooperación territorial cofinanciados por la Comunidad, en particular con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y/o el Fondo de Cohesión.
Las AECT podrán realizar otras acciones específicas de cooperación territorial entre sus miembros y en el marco del objetivo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con o sin contribución financiera de la Comunidad.
Los Estados miembros podrán restringir las funciones que las AECT pueden realizar sin contribución financiera comunitaria. No obstante, estas funciones incluirán, al menos, las acciones de cooperación enumeradas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1080/2006.
4. Las funciones asignados a la AECT por sus miembros no se referirán al ejercicio de competencias atribuidas por el Derecho público y de funciones destinadas a salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas, como las competencias policiales y reglamentarias, la justicia y la política exterior.
5. Los miembros de la AECT podrán decidir por unanimidad delegar la ejecución de sus cometidos en uno de sus miembros.
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