Art. 9
Suspensión de la expedición de certificados de exportación
En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 9
Suspensión de la expedición de certificados de exportación
1. En el supuesto de que la expedición de certificados de exportación amenace con rebasar las cantidades presupuestarias disponibles, o las cantidades máximas o los compromisos de gastos establecidos en el Acuerdo sobre agricultura de la OMC (12), para el período de que se trate, la Comisión podrá:
a)
fijar un porcentaje de aceptación de las cantidades solicitadas pero para las que no se hayan concedido aún los certificados;
b)
rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;
c)
suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles; la Comisión podrá fijar un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios comerciales correspondientes o del mercado comunitario.
3. En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan o denieguen se liberará inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades no concedidas.
4. Los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado en el plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un porcentaje de aceptación, tal como se indica en el apartado 1, letra a), si este es inferior al 80 %. Los Estados miembros liberarán inmediatamente la garantía.
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