Art. 11

Expedición de los certificados de exportación e importación

En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 11 Expedición de los certificados de exportación e importación 1.   Los certificados para el azúcar del código NC 1701 que correspondan a una cantidad superior a las 10 toneladas, se expedirán a) cuando se trate de certificados de importación, el tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud; b) cuando se trate de certificados de exportación, el quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud; c) cuando se trate de certificados de exportación con anticipo de la restitución, el quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado mientras tanto ninguna medida específica según lo indicado en el artículo 9, apartado 1. El párrafo primero no se aplicará al: a) azúcar cande; b) azúcar aromatizado o con adición de colorantes; c) azúcar preferente que vaya a importarse en la Comunidad al amparo del Reglamento (CE) no 950/2006 (13). 2.   En caso de que se presente una solicitud de expedición de certificado para productos a los que se aplique el apartado 1, párrafo primero, por una cantidad inferior a 10 toneladas, el interesado no podrá presentar, el mismo día y ante la misma autoridad competente, más de una solicitud similar.
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