Art. 10

Certificados de importación y validez de los mismos

En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 10 Certificados de importación y validez de los mismos 1.   Toda importación en la Comunidad de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, salvo los incluidos en la letra h), del Reglamento (CE) no 318/2006 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación. 2.   Los certificados de importación que correspondan a una cantidad superior a 10 toneladas de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006 serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del mes siguiente al de su expedición. Los certificados de importación que correspondan a una cantidad inferior a 10 toneladas de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006 y los certificados de importación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), d), e), f) y g), de ese Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del mes siguiente al de su expedición.
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