Art. 2

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 2 Únicamente podrán entregarse a las autoridades alemanas competentes los animales criados en las zonas de vigilancia situadas en las regiones enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, siempre y cuando las medidas veterinarias adoptadas por las autoridades alemanas competentes se apliquen en esas zonas el día en que se entreguen los animales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:976:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil