Art. 15

Traslado de azúcar

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 15 Traslado de azúcar 1.   Las condiciones de traslado del azúcar a la campaña siguiente, en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 318/2006, se establecerán mediante un acuerdo interprofesional contemplado en el artículo 6 del citado Reglamento y se referirán en particular a la cantidad de remolachas que corresponda a la cantidad de azúcar que se haya de trasladar y al reparto de dicha cantidad entre los productores de remolachas. 2.   La remolacha que corresponda a la cantidad de azúcar trasladada será pagada por la empresa de que se trate a un precio como mínimo igual al precio mínimo y en las condiciones aplicables a las remolachas suministradas a cuenta de la producción de cuota de la campaña de comercialización a la cual se haya trasladado el azúcar.
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