Art. 36

Divergencias acerca de la calidad

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 36 Divergencias acerca de la calidad 1.   Cuando exista una diferencia entre los resultados de los análisis que hayan mandado efectuar el vendedor y el comprador conforme al artículo 35, la media aritmética de los dos resultados será determinante para dilucidar la categoría del azúcar en cuestión si la diferencia es: — en el caso del azúcar de la categoría 1, inferior o igual a 1 punto para cada una de las características contempladas en el artículo 32, apartado 3, letra d); — en el caso del azúcar de la categoría 2, inferior o igual a 2 puntos para cada una de las características consideradas para definir dicha categoría, para las que se determinan mediante puntos. No obstante, a instancia de cualquiera de las partes contratantes, el laboratorio contemplado en el artículo 35, párrafo primero, podrá efectuar un análisis de arbitraje. En tal caso, se calculará la media aritmética entre el resultado del análisis de arbitraje y el del análisis del vendedor o del análisis del comprador que se acerque más al resultado del análisis de arbitraje. Dicha media será determinante para dilucidar la categoría del azúcar en cuestión. Si el resultado del análisis de arbitraje se sitúa a igual distancia de los resultados de los análisis encargados por el vendedor y el comprador, solo el análisis de arbitraje será determinante para dilucidar la categoría del azúcar en cuestión. 2.   Cuando la diferencia comprobada entre los resultados de los análisis que hayan mandado efectuar el vendedor y el comprador conforme al artículo 35 sea superior a la contemplada en el apartado 1, párrafo primero, primer guión, o, según los casos, segundo guión, del presente artículo, un laboratorio autorizado por las autoridades competentes efectuará un análisis de arbitraje. En ese caso, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. 3.   En el caso de discrepancias sobre el límite máximo del tipo de color del azúcar de la categoría 3, la polarización, la humedad o el contenido de azúcar invertido, se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2. No obstante, las diferencias contempladas en el apartado 1 se sustituirán por: — 1,0 unidad de tipo de color, para el azúcar de la categoría 3, — 0,2° S para la polarización, — 0,02 % para la humedad, — 0,01 % para el contenido de azúcar invertido. 4.   Cuando las partes contratantes disientan acerca del rendimiento del azúcar en bruto comprado, una vez aplicado el artículo 35, el laboratorio indicado en el párrafo primero de ese artículo efectuará un análisis de arbitraje. En tal caso, se calculará la media aritmética entre el resultado del análisis de arbitraje y el resultado del análisis del vendedor o del análisis del comprador que se acerque más al resultado del análisis de arbitraje. Esa media será determinante para dilucidar el rendimiento del azúcar en bruto en cuestión. Si el resultado del análisis de arbitraje se sitúa a igual distancia de los resultados de los análisis encargados por el vendedor y el comprador, solo el análisis de arbitraje será determinante para dilucidar el rendimiento del azúcar en bruto. 5.   Los gastos del análisis de arbitraje indicado en el apartado 1, párrafo segundo, correrán a cargo de la parte contratante que lo haya pedido. Los gastos del análisis de arbitraje indicado en el apartado 2 correrán a cargo del organismo de intervención y del vendedor, a partes iguales. Los gastos del análisis de arbitraje indicado en el apartado 3 correrán a cargo de la parte contratante que no haya aceptado los resultados de los análisis realizados en aplicación del artículo 35.
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