Art. 9

Autorización por las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito y plazos para el transporte, la valorización o la eliminación

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 9 Autorización por las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito y plazos para el transporte, la valorización o la eliminación 1.   Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito dispondrán de 30 días de plazo desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, para tomar una de las siguientes decisiones motivadas por escrito, en relación con el traslado notificado: a) autorizar sin condiciones; b) autorizar con condiciones, de acuerdo con el artículo 10, o bien c) formular objeciones, de acuerdo con los artículos 11 y 12. Se presumirá que la autoridad competente de tránsito ha otorgado su autorización tácita cuando se agote el plazo de 30 días sin que haya formulado objeciones. 2.   Las autoridades competentes de destino, de expedición y, en su caso, de tránsito transmitirán al notificante su decisión motivada por escrito en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, con copia para las demás autoridades competentes afectadas. 3.   Las autoridades competentes de destino, de expedición y, en su caso, de tránsito harán constar su autorización por escrito sellando, firmando y fechando a tales efectos el documento de notificación o sus copias. 4.   Toda autorización otorgada por escrito para un determinado traslado se extinguirá en el plazo de un año civil a partir de la fecha de su emisión o a partir de una fecha posterior según se indique en el documento de notificación. Sin embargo, esta disposición no se aplicará si las autoridades competentes afectadas establecen un plazo menor. 5.   La autorización tácita de un traslado previsto se extinguirá en el plazo de un año civil a partir del final del plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1. 6.   El traslado previsto solo podrá efectuarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16, letras a) y b), y durante el período de validez de las autorizaciones tácitas o escritas de todas las autoridades competentes. 7.   La valorización o la eliminación de residuos, en relación con un traslado previsto, se completará a más tardar un año civil después de la recepción de los residuos por la instalación, a menos que las autoridades competentes afectadas establezcan un plazo menor. 8.   Las autoridades competentes afectadas suspenderán su autorización cuando tengan conocimiento de que: a) la composición de los residuos no se corresponde con la notificada, o bien b) no se respetan las condiciones impuestas para el traslado, o bien c) no se procede a la valorización o la eliminación de los residuos, de conformidad con el permiso de la instalación que realice dicha operación, o bien d) los residuos serán trasladados, valorizados o eliminados, o ya se han trasladado, valorizado o eliminado de manera que no se corresponde con la información proporcionada o adjunta a los documentos de notificación y movimiento. 9.   La retirada de la autorización se transmitirá por medio de una notificación oficial al notificante, con copia para las demás autoridades competentes afectadas y para el destinatario.
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