Art. 7

Transmisión de la notificación por la autoridad competente de expedición

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 7 Transmisión de la notificación por la autoridad competente de expedición 1.   Una vez que la notificación haya sido debidamente realizada, tal como se describe en el artículo 4, punto 2, párrafo segundo, la autoridad competente de expedición conservará una copia de la notificación y transmitirá la notificación a la autoridad competente de destino con copia a todas las autoridades competentes de tránsito, y comunicará al notificante que ha efectuado la transmisión. Esto se hará en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación. 2.   Si la notificación no ha sido debidamente realizada, la autoridad competente de expedición solicitará información y documentación al notificante con arreglo al artículo 4, punto 2, párrafo segundo. Esto se hará en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación. En estos casos, la autoridad competente de expedición tendrá tres días hábiles a partir de la recepción de la información y/o documentación solicitada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1. 3.   Una vez que la notificación haya sido debidamente realizada, tal como se describe en el artículo 4, punto 2, párrafo segundo, la autoridad competente de expedición podrá decidir, en un plazo de tres días hábiles, no transmitir la notificación si tiene objeciones en contra del traslado de conformidad con los artículos 11 y 12. En este caso comunicará inmediatamente dicha decisión y dichas objeciones al notificante. 4.   Si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la autoridad competente de expedición no ha transmitido la notificación, según lo estipulado en el apartado 1, facilitará al notificante, previa solicitud de este, una explicación motivada. Esto no se aplicará cuando no se haya atendido la solicitud de información a que se refiere el apartado 2.
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