Art. 11
Objeciones a los traslados de residuos destinados a la eliminación
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 11
Objeciones a los traslados de residuos destinados a la eliminación
1. Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la eliminación, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán, en un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:
a)
que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, o bien
b)
que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud en relación con las acciones que tienen lugar en dicho país, o bien
c)
que el notificante o el destinatario hayan sido condenados anteriormente por llevar a cabo traslados ilícitos o realizar cualquier otro acto ilícito en relación con la protección del medio ambiente, en cuyo caso las autoridades competentes de expedición y de destino podrán oponerse, de conformidad con la legislación nacional, a todos los traslados en que participen estas personas, o bien
d)
que el notificante o la instalación hayan incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores, o bien
e)
que el Estado miembro desee ejercer su derecho, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Convenio de Basilea, de prohibir la importación de residuos peligrosos o de residuos incluidos en el anexo II de dicho Convenio, o bien
f)
que el traslado o la eliminación previstos sean contrarios a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados o por la Comunidad, o bien
g)
teniendo en cuenta circunstancias geográficas o la necesidad de contar con instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos, cuando el traslado o la eliminación previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, especialmente en sus artículos 5 y 7:
i)
a fin de aplicar el principio de autosuficiencia a escala comunitaria y nacional, o
ii)
cuando la instalación especializada tenga que eliminar residuos procedentes de una fuente más próxima y la autoridad competente haya dado prioridad a dichos residuos, o
iii)
a fin de garantizar que los traslados se ajusten a los planes de gestión de residuos, o bien
h)
que los residuos serán tratados en instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 9, apartado 4, de dicha Directiva, de conformidad con el permiso de que disponga la instalación, o bien
i)
que el residuo sea una mezcla de residuos municipales recogidos en viviendas particulares (residuo 20 03 01), o bien
j)
que los residuos en cuestión no serán tratados con arreglo a normas de protección ambiental legalmente preceptivas aplicables a las operaciones de eliminación establecidas en el Derecho comunitario, incluso en los casos en que se concedan excepciones temporales.
2. Las autoridades competentes de tránsito podrán, en el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, formular objeciones motivadas basadas exclusivamente en el apartado 1, letras b), c), d) y f).
3. Cuando se trate de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado miembro fuera económicamente inviable, no será aplicable lo dispuesto en el apartado 1, letra a).
La autoridad competente de destino colaborará con la autoridad competente de expedición que considere que es de aplicación el presente apartado y no el apartado 1, letra a), con el fin de resolver el asunto bilateralmente.
En caso de que no se alcance una solución satisfactoria, cualquiera de los dos Estados miembros podrá presentar el asunto a la Comisión, que resolverá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.
4. Si, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia para el destinatario y para las demás autoridades competentes afectadas.
5. Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante lleguen a un acuerdo distinto.
6. Las medidas que adopten los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1, letra a), para prohibir con carácter general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u objetar sistemáticamente a los mismos, o de conformidad con el apartado 1, letra e), deberán ser notificadas de forma inmediata a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.
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