Art. 6

Fianza

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 6 Fianza 1.   Todos los traslados de residuos que requieren notificación estarán sujetos al requisito de constitución de una fianza o seguro equivalente que cubra: a) los costes de transporte; b) los costes de valorización o eliminación, con inclusión de toda operación intermedia necesaria, y c) los costes de almacenamiento durante 90 días. 2.   La fianza o seguro equivalente tiene por finalidad cubrir los costes ocasionados en caso de que: a) el traslado, la valorización o la eliminación no puedan llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto, tal como se indica en el artículo 22, o b) el traslado, la valorización o la eliminación sean ilícitos, como se indica en el artículo 24. 3.   La fianza o seguro equivalente deberá ser constituido por el notificante u otra persona física o jurídica que actúe en su nombre, y ser efectivo en el momento de la notificación o, si la autoridad competente que apruebe la fianza o seguro equivalente lo permitiere, a más tardar cuando se inicie el traslado, y deberá aplicarse al traslado notificado, a más tardar al iniciarse el mismo. 4.   La fianza o fianzas o seguros equivalentes, incluidos el formulario, la redacción y la cuantía de la cobertura, serán aprobados por la autoridad competente de expedición. No obstante, en casos de importación en la Comunidad, la autoridad competente de destino en la Comunidad revisará la cuantía de la cobertura y, en caso necesario, aprobará una fianza o seguro adicional. 5.   La o las fianzas o seguros equivalentes serán válidos y cubrirán un traslado notificado y la realización de las operaciones de valorización o eliminación de los residuos notificados. La fianza o fianzas o seguros equivalentes se liberarán cuando la autoridad competente haya recibido el certificado indicado en el artículo 16, letra e), o, en su caso, en el artículo 15, letra e), con respecto a las operaciones de valorización o eliminación intermedias. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en caso de que los residuos trasladados estén destinados a operaciones de valorización o eliminación intermedias y se proceda a una operación adicional de valorización o eliminación en el país de destino, la fianza o seguro equivalente podrá ser liberado cuando los residuos salgan de la instalación intermedia y la autoridad competente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d). En tal caso, cualquier traslado posterior hacia una instalación de valorización o eliminación estará cubierto por una nueva fianza o seguro equivalente a no ser que la autoridad competente de destino considere que tal fianza o seguro equivalente no es necesario. En ese caso la autoridad competente de destino será responsable de que se cumplan las obligaciones que pudieran surgir de efectuarse un traslado ilícito, o de la retirada de los residuos cuando el traslado y posterior operación de valorización o eliminación no puedan llevarse a cabo según las previsiones. 7.   La autoridad competente dentro de la Comunidad que haya aprobado la fianza o seguro equivalente tendrá acceso al mismo y utilizará los fondos para, entre otras cosas, pagar a otras autoridades afectadas, a fin de cumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 23 y 25. 8.   En caso de que se efectúe una notificación general con arreglo al artículo 13, se podrá constituir una fianza o seguro equivalente que cubra ciertas partes y no la totalidad de la notificación general. En estos casos, la fianza o seguro equivalente se aplicará al traslado notificado que sea objeto de su cobertura, a más tardar, en el momento de su inicio. La fianza o seguro equivalente se liberará cuando la autoridad competente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 16, letra e), o, si resultare apropiado, el artículo 15, letra e), en relación con las operaciones intermedias de valorización o eliminación de los residuos de que se trate. El apartado 6 se aplicará mutatis mutandis. 9.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones de Derecho nacional que adopten con arreglo al presente artículo.
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