Art. 14

Asistencia técnica

En vigor desde 22 may 2006
Artículo 14 Asistencia técnica Las medidas financieras comunitarias podrán abarcar los gastos relacionados con las actividades de preparación, vigilancia, seguimiento, auditoría y evaluación necesarias para la aplicación y la evaluación de las medidas que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y para la consecución de sus objetivos, como, por ejemplo, estudios, reuniones, especialistas, información, sensibilización, formación y publicaciones, los gastos relacionados con la tecnología de la información, incluidas las redes informáticas para el intercambio de información, los gastos de personal temporal y cualesquiera otros gastos de asistencia administrativa o técnica en que pueda incurrir la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:861:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil