Art. 14
Asistencia técnica
En vigor desde 22 may 2006
Artículo 14
Asistencia técnica
Las medidas financieras comunitarias podrán abarcar los gastos relacionados con las actividades de preparación, vigilancia, seguimiento, auditoría y evaluación necesarias para la aplicación y la evaluación de las medidas que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y para la consecución de sus objetivos, como, por ejemplo, estudios, reuniones, especialistas, información, sensibilización, formación y publicaciones, los gastos relacionados con la tecnología de la información, incluidas las redes informáticas para el intercambio de información, los gastos de personal temporal y cualesquiera otros gastos de asistencia administrativa o técnica en que pueda incurrir la Comisión.
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