Art. 6

Presentación de informes

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 6 Presentación de informes 1.   A más tardar el 31 de marzo de 2008, y cada año a partir de esa fecha, todos los productores, importadores y exportadores de gases fluorados de efecto invernadero comunicarán a la Comisión mediante un informe, con copia a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, los siguientes datos con respecto al año civil anterior: a) cada productor de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero deberá comunicar: — su producción total de cada gas fluorado de efecto invernadero en la Comunidad, indicando las principales categorías de aplicaciones para las que se prevea el uso de la sustancia (por ejemplo, aire acondicionado móvil, refrigeración, aire acondicionado, espumas, aerosoles, aparatos eléctricos, fabricación de semiconductores, disolventes y protección contra incendios), — las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya comercializado en la Comunidad, — las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero recicladas, regeneradas o destruidas; b) cada importador de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los productores que también sean importadores, deberá comunicar: — las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya importado o comercializado en la Comunidad, indicando por separado las principales categorías de aplicaciones para las que se prevea el uso de la sustancia (por ejemplo, aire acondicionado móvil, refrigeración, aire acondicionado, espumas, aerosoles, aparatos eléctricos, fabricación de semiconductores), — las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero usado que haya importado para su reciclado, regeneración o destrucción; c) cada exportador de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los productores que también sean exportadores, deberá comunicar: — las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya exportado de la Comunidad, — las cantidades de cada gas fluorado usado que haya exportado para su reciclado, regeneración o destrucción. 2.   A más tardar el 4 de julio de 2007, la Comisión determinará, por el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, el formato de los informes a que se refiere el presente artículo, apartado 1. 3.   La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que le sean comunicados. 4.   Los Estados miembros establecerán sistemas de presentación de informes para los sectores pertinentes contemplados en el presente Reglamento, con el objetivo de obtener, en la medida de lo posible, datos sobre emisiones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:842:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil