Art. 3

Principios para la realización de inspecciones

En vigor desde 16 may 2006
Artículo 3 Principios para la realización de inspecciones 1.   Con objeto de evaluar la observancia de los requisitos del Reglamento (CE) no 1592/2002 y de sus disposiciones de aplicación, la Agencia realizará inspecciones de las autoridades aeronáuticas nacionales en las que, en particular, examinará la observancia por parte de tales autoridades de las disposiciones del anexo, parte 21, del Reglamento (CE) no 1702/2003 y de los anexos I (parte M), II (parte 145), III (parte 66), y IV (parte 147), del Reglamento (CE) no 2042/2003, y elaborará un informe al respecto. 2.   A los efectos del apartado 1, las inspecciones de normalización podrán incluir inspecciones de empresas o asociaciones de empresas que dependan de la autoridad aeronáutica nacional inspeccionada. 3.   Las inspecciones de normalización se realizarán de manera transparente, eficaz, armonizada y coherente. 4.   La Agencia realizará inspecciones de normalización con carácter periódico y, en su caso, con carácter puntual. 5.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los artículos 11 y 47 del Reglamento (CE) no 1592/2002 y de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (4).
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