Art. 3
En vigor desde 12 may 2006
Artículo 3
1. La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes y se escalonará del siguiente modo:
a)
43 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A, de las cuales:
i)
30 000 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006,
ii)
13 000 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007;
b)
11 703 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B, de las cuales:
i)
8 200 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006,
ii)
3 503 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007.
2. El contingente llevará los siguientes números de orden:
—
09.4057, en el caso de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a),
—
09.4058, en el de las mencionadas en el apartado 1, letra b).
3. Los derechos de aduana de importación aplicables a la carne de vacuno congelada del contingente serán los establecidos en el anexo I.
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Tus anotaciones
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