Art. 6
En vigor desde 12 may 2006
Artículo 6
1. La importación de la carne de vacuno congelada para la que se hayan asignado derechos de importación de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.
2. En lo referente a la garantía contemplada en el artículo 4, apartado 2, la solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal en la acepción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Cuando la Comisión fije un coeficiente de reducción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, la garantía constituida se liberará respecto de los derechos de importación solicitados que excedan de los derechos de importación asignados.
3. Los derechos de importación asignados a los transformadores les facultan para solicitar certificados de importación por cantidades equivalentes a los derechos asignados.
Las solicitudes de certificado únicamente podrán ser presentadas:
a)
en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación;
b)
por los transformadores a los que se haya asignado derechos de importación, o en nombre de ellos.
4. En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para asegurar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, el transformador al que se han concedido los derechos de importación transforma la totalidad de la carne importada en los productos acabados exigidos, en el establecimiento especificado en su solicitud de certificado.
Los importes de la garantía se fijan en el anexo IV.
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