Art. 5

En vigor desde 12 may 2006
Artículo 5 1.   Las solicitudes de derechos de importación para la fabricación de productos A o productos B se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar. A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada. 2.   Las solicitudes de derechos de importación de productos A o productos B deberán obrar en poder de la autoridad competente: a) no más tarde de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo viernes siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el caso de las solicitudes correspondientes al primer subperíodo del contingente, fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i) y letra b), inciso i); b) no más tarde de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 12 de enero de 2007, en el caso de las solicitudes correspondientes al segundo subperíodo del contingente, fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii) y letra b), inciso ii). 3.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el cuarto viernes siguiente al final de cada uno de los períodos de presentación de solicitudes indicados en el apartado 2, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías, así como el número de autorización de los establecimientos de transformación. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico utilizando los formularios que figuran en los anexos II y III. 4.   La Comisión decidirá lo antes posible el número de solicitudes que puede admitirse, expresado, en su caso, en porcentaje de las cantidades solicitadas.
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