Art. 3

Art. 3

En vigor desde 12 may 2006
Artículo 3 1.   La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes y se escalonará del siguiente modo: a) 43 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A, de las cuales: i) 30 000 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, ii) 13 000 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007; b) 11 703 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B, de las cuales: i) 8 200 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, ii) 3 503 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007. 2.   El contingente llevará los siguientes números de orden: — 09.4057, en el caso de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a), — 09.4058, en el de las mencionadas en el apartado 1, letra b). 3.   Los derechos de aduana de importación aplicables a la carne de vacuno congelada del contingente serán los establecidos en el anexo I.
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