Art. 63
Certificados expedidos anticipadamente en el marco del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97
En vigor desde 4 may 2006
Artículo 63
Certificados expedidos anticipadamente en el marco del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97
1. A los efectos del artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros podrán facilitar certificados expedidos anticipadamente a los criadores acreditados al efecto por un órgano de gestión, siempre que lleven un registro genealógico que deberán presentar al órgano de gestión competente cuando este lo solicite. En la casilla 20 de esos certificados se indicará lo siguiente:
«Certificado válido exclusivamente para el taxón o taxones siguientes: ………».
2. A efectos del artículo 8, apartado 3, letras d) y h), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros podrán facilitar certificados expedidos anticipadamente a las personas acreditadas por un órgano de gestión para vender, sobre la base de esos certificados, especímenes muertos criados en cautividad y/o pequeñas cantidades de especímenes muertos tomados legalmente de la naturaleza en la Comunidad, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a)
lleven un registro, que presentarán al órgano de gestión competente cuando este lo solicite, con la información relativa a los especímenes y especies vendidas, la causa de la muerte (si se conoce), las personas que han proporcionado los especímenes y aquellas a quienes les han sido vendidos;
b)
presenten al órgano de gestión competente un informe anual de las ventas efectuadas durante ese año, el tipo y la cantidad de especímenes, las especies correspondientes y la forma en que han sido adquiridos los especímenes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:865:oj#art-63