Art. 64

Marcado de especímenes con fines de importación y actividades comerciales en la Comunidad

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 64 Marcado de especímenes con fines de importación y actividades comerciales en la Comunidad 1.   Los permisos de importación para los artículos siguientes solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que los especímenes han sido marcados individualmente conforme a lo establecido en el artículo 66, apartado 6: a) especímenes procedentes de establecimientos de cría en cautividad aprobados por la Conferencia de las Partes en la Convención; b) especímenes procedentes de granjas de cría o engorde aprobadas por la Conferencia de las Partes en la Convención; c) especímenes de una población de una de las especies enumeradas en el apéndice I de la Convención para los cuales la Conferencia de las Partes en la Convención haya aprobado un cupo de exportación; d) colmillos en bruto de elefante africano y trozos de colmillo que midan 20 cm o más de largo y pesen 1 kg o más; e) pieles, flancos, colas, gargantas, patas, lomos u otras partes de cocodrílidos en bruto, curtidos o acabados, que se exporten a la Comunidad, así como pieles o flancos enteros de cocodrílidos en bruto, curtidas o acabadas, que se reexporten a la Comunidad; f) vertebrados vivos de las especies recogidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 que pertenezcan a una exposición itinerante; g) cualquier contenedor de caviar Acipenseriformes spp, en particular, latas, tarros o cajas en los que se envase directamente el caviar. 2.   A los efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 338/97, los contenedores de caviar contemplados en el apartado 1, letra g), se marcarán con arreglo al artículo 66, apartado 6, del presente Reglamento sin perjuicio de las disposiciones adicionales establecidas en el artículo 66, apartado 7, del presente Reglamento.
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