Art. 5

Contenido de los permisos, certificados y solicitudes para la emisión de los mencionados documentos

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 5 Contenido de los permisos, certificados y solicitudes para la emisión de los mencionados documentos La información y referencias contenidas en los permisos y certificados y en las solicitudes correspondientes cumplirán los siguientes requisitos: 1) la descripción de los especímenes incluirá, en los casos en que está previsto, uno de los códigos recogidos en el anexo VII; 2) las unidades y la masa neta se indicarán en las unidades que figuran en el anexo VII; 3) se deben indicar los taxones a que pertenecen los especímenes a nivel de especies, salvo cuando la especie esté diferenciada en subespecies de conformidad con los anexos del Reglamento (CE) no 338/97 o en caso de que la Conferencia de las Partes en la Convención haya decidido que una diferenciación a un nivel taxonómico superior es suficiente; 4) el nombre científico de los taxones debe indicarse conforme a las referencias normalizadas para la nomenclatura que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento; 5) cuando sea necesario, el objeto de la transacción debe indicarse mediante uno de los códigos recogidos en el anexo IX, punto 1, del presente Reglamento; 6) el origen de los especímenes se indicará mediante uno de los códigos que figuran en el anexo IX, punto 2, del presente Reglamento. Si el uso de los códigos a los que se refiere el punto 6 está sujeto al cumplimiento de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 338/97 o en el presente Reglamento, deben cumplir dichos criterios.
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