Art. 29

Permisos expedidos anticipadamente para viveros

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 29 Permisos expedidos anticipadamente para viveros Si, conforme a las directrices aprobadas por la Conferencia de las Partes en la Convención, un Estado miembro registra viveros que exporten especímenes reproducidos artificialmente de las especies recogidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, podrá facilitar a esos viveros, para las especies que figuran en los anexos A o B de dicho Reglamento, permisos de exportación expedidos anticipadamente. En la casilla 23 de dichos permisos de exportación expedidos anticipadamente figurará el número de registro del vivero y la siguiente indicación: «Permiso válido exclusivamente para las plantas reproducidas artificialmente con arreglo a lo establecido en la Resolución CITES conf. 11.11 (Rev. CoP13). Válido únicamente para los taxones siguientes: ………………………………………».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:865:oj#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil